DERECHO A LA VIDA EN LA NORMATIVA VIGENTE - ARGENTINA




Convención Americana sobre Derechos Humanos

‘Pacto de San José de Costa Rica’
CAPITULO II DERECHOS CIVILES Y POLITICOS 



Artículo 4 . Derecho a la vida
1.- Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.



LEY 23.849

APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
(Publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el 22/10/1990)

Art.2 (...) Con relación al artículo 1º de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPÚBLICA ARGENTINA declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad.
CÓDIGO CIVIL


LIBRO PRIMERO, DE LAS PERSONAS
SECCIÓN PRIMERA, DE LAS PERSONAS EN GENERAL
TÍTULO III
DE LAS PERSONAS POR NACER
Art.63.- Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno.


TÍTULO IV
DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS ANTES DEL NACIMIENTO
Art.70.- Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.  
                                                    
                                        CÓDIGO PENAL

Libro segundo - De los delitos

Tít. I - Delitos contra las personas
Cap. I - Delitos contra la vida
  Art.85.- El que causare un aborto será reprimido:
1) con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer;
2) con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer. El máximum de la pena se elevara a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
Art.86.- Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
1) si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios;
2) si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.
Art.87.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.
Art.88.- Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible. 

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